Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

lunes, 7 de enero de 2013

JUICIO CON ABSOLUCION DECLARADO NULO. ¿PUEDE VOLVER A JUZGARSE A LOS ABSUELTOS?

Comparto una de esas sentencias curiosas que se encuentra uno buscando jurisprudencia y que enjuician supuestos poco habituales. Se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de ocho de marzo de dos mil doce.

Lo que se dilucida en dicha sentencia es si declarada por el Tribunal Supremo la nulidad del juicio y de la sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el nuevo juicio debe o no seguirse contra quienes resultaron absueltos totalmente en la sentencia declarada nula y también respecto de los delitos sobre los que recayeron pronunciamientos absolutorios favorables a los condenados en ella por otras figuras delictivas, y ello habida cuenta que el recurso de Casación que dio lugar a la nulidad fue interpuesto tan solo por los condenados, habiéndose aquietado a la sentencia en su íntegro contenido todas las acusaciones, la pública y las particulares, alguna de las cuales ni siquiera compareció ante el Tribunal Supremo.

Es decir, tenemos una sentencia de la Audiencia que condena a unos y absuelve a otros. Es recurrida solo por los condenados y se estima el recurso por nulidad debiendo celebrarse nuevo juicio. ¿puede volverse a juzgar a los absueltos?.

La Audiencia realiza un profuso examen. Primero parte de estudiar que se entiende por sentencia firme y si cabe la firmeza parcial de una sentencia y entiende que cabe conforme al artículo 861.bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar la firmeza de aquellos pronunciamientos de la sentencia que no han sido objeto de recurso con la excepción del artículo 903 de la misma ley "de acuerdo con el cual cuando el recurrente sea uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso." y por tal razón dado que podrían ser beneficiados por el recurso se impone la no ejecución en tanto en cuanto no se resuelva el recurso.

Es decir, se impone mantener el fallo dictado para el aquietado sin ejecutar, ya que en caso contrario podría ser vana la previsión de la extensión de los efectos favorables de la nueva sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Pero esto, claro está, tiene su versión afirmativa, y es que si los motivos alegados por el recurrente en ningún caso pueden beneficiar a quien no recurre, el pronunciamiento dictado frente a éste es plenamente ejecutable, ya que la nueva sentencia nunca le puede ser beneficiosa, y, por supuesto, conforme a la previsión legal, jamás le puede perjudicar.

De la doctrina derivada del artículo estudiado debe llegarse a la conclusión de que las consecuencias
derivadas de los recursos interpuestos por los condenados contra la sentencia condenatoria,  en cuanto al fondo , en ningún caso podrían serles de aplicación a los absueltos totalmente, ni a esos condenados recurrentes respecto a los pronunciamientos absolutorios dictados en su favor, como es obvio. En definitiva, la sentencia a dictar por el Tribunal Supremo en ningún caso les podría perjudicar en cuanto al fondo de la cuestión.

Dicho lo anterior, el siguiente paso es el de dilucidar si esa cosa juzgada puede surtir efectos cuando la primera sentencia absolutoria ha sido después anulada. Sobre la posibilidad de un doble enjuiciamiento de la misma conducta, el Tribunal Constitucional en la sentencia 249/2005, de 10 de octubre (BOE de 15 de noviembre), de la que se reseñan tan solo algunos fragmentos, dice que el rechazo de un doble enjuiciamiento de la misma conducta se ha encuadrado por la jurisprudencia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, y se ha concretado en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada ( STC 2/2002, de 16 de enero , FJ 3 b).

La cuestion es determinar si en supuestos de nulidad de una primera sentencia o del mismo juicio oral se ha podido producir el efecto de cosa juzgada respecto del primer pronunciamiento absolutorio anulado. La citada sentencia formula una teoría en la que mantiene la validez con efecto de cosa juzgada del pronunciamiento absolutorio de una sentencia anulada. El caso suscitado es que tras una sentencia dictada por un Juzgado de Lo Penal que absolvía al demandante de amparo y condenaba a otros imputados, la misma fue anulada por la Audiencia Provincial con base en los recursos de los condenados, y en una nueva sentencia que sustituía a la anulada fue condenado por el Juzgado de Lo Penal el citado demandante de amparo, que en la inicial resolución había resultado absuelto.

El Tribunal afirma que en el presente supuesto cabe afirmar que la inicial absolución del demandante de amparo en la primera Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, en cuanto no fue recurrida por ninguna parte acusadora, constituye una decisión firme que, por ello, aun cuando se pueda considerar producto de un error de apreciación del juzgador, impedía un segundo pronunciamiento, incluso en el marco del mismo proceso. Lo decisivo para la firmeza reside en que se ejercitó la pretensión punitiva frente al demandante, que se resolvió en sentido absolutorio y que tal pronunciamiento no fue impugnado por los legitimados para ello. Otro entendimiento de la cuestión podría hacer aleatoria la existencia de la cosa juzgada, haciéndola depender de circunstancias accidentales como, por ejemplo, de que los acusados hubieran sido juzgados conjuntamente o por separado, como admite la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) en ciertos supuestos. Finalmente cabe señalar que este principio inspira también el art. 903 LECrim (los procesados no recurrentes se benefician de lo resuelto en vía de recurso, pero no se ven perjudicados en lo adverso) que, aun cuando previsto para el recurso de casación, puede ser extendido a la apelación, tal como se ha hecho con la norma contenida en el art. 902 LECrim , que proclama la prohibición de la reformatio in peius (así, por ejemplo, STC 200/2000, de 24 de julio ).

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la sentencia absolutoria no recurrida por las acusaciones, constituye cosa juzgada para el acusado absuelto, aunque esa resolución haya sido después anulada por los recursos de los otros acusados, lo que impide que el absuelto pueda ser otra vez juzgado y, menos aún, condenado por una nueva sentencia que sustituya a la objeto de anulación.

Llegados a este punto, la sentencia entra a anlizar si la doctrina expuesta puede ser de aplicación al caso en que se ha anulado, no solo la sentencia, sino también el juicio oral del que dimana. En un caso de nulidad del juicio terminado con sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2004, de 14 de enero (BOE de 12 de febrero), de la que se reseñan tan solo algunos fragmentos, dice que la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos.

El Tribunal hace un examen de las diversas posiciones de las partes acusadas y acusadoras en el
proceso penal, y concluye afirmando que también ha afirmado que el reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras de un proceso penal y de la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria no supone negar a la acusación particular la protección constitucional que las garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma "incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes" ( STC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5). Por ello, ponderando, de una parte, la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria y el reforzado estatuto constitucional del acusado y, de otra, la necesidad de no excluir absolutamente de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, hemos concluido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión con el resultado de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria -el Auto de archivo-, o una Sentencia penal absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones sólo en caso de que se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable.

En definitiva, lo que la sentencia sienta de manera tajante es que una sentencia absolutoria y el juicio del que dimana tan solo pueden ser anulados, quedando sin efecto la decisión absolutoria, si se ha producido un grave quebranto de las garantías constitucionales de las partes acusadoras, pero nunca en otro caso.