Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 19 de febrero de 2013

LA APELACION DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En relación a la apelación de sentencias absolutorias no está de más recordar algunas cuestiones sobre la doctrina constitucional, dado que puede extenderse la consideración de que contra las mismas no cabe recurso de apelación pensando en la imposibilidad de que prosperen, cuando no es exactamente así.

La sentencia del constitucional 167/02 lo que viene a instaurar es que cuando de lo que se trate en apelación es de una revisión por valoración de la prueba, no cabe una valoración en contra del reo cuando se ha efectuado sin cumplir con los principios de inmediación y contradicción, es decir, cuando no se realiza una nueva vista.

De este modo dice el Tribunal Constitucional que «forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad» (entre las últimas, STC 48/2008, de 11 de marzo). De forma que, en efecto, el Tribunal de apelación estaba vinculado con la doctrina fijada a partir de la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1 in fine).

Esto implica que cuando se pretenda una apelación contra sentencia absolutoria y la única prueba con la que se cuente sea aquella sometida a inmediación y contradicción como es la testifical, necesariamente habrá de reproducirse la prueba en la segunda instancia, en vista; pues de otro modo no cabe sentencia condenatoria. Sin embargo, si la prueba no es preciso que se someta a tales condicionantes, como es el caso de una prueba documental, o si el motivo de la apelación no es una revisión de hechos y por tanto una nueva valoración, sino una cuestión de carácter jurídico, como es la interpretación de la norma, puede dictarse sentencia condenatoria sin necesidad de dicha vista.

Ello deriva no solo de la doctrina constitucional, sino de previa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como es la sentencia de 13 de diciembre dictada en el asunto Valbuena redondo que declara la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Finalmente, el Tribunal Constitucional expresa en cuanto a la vista que no ha de existir ningún problema y que ha de ser interesada por la parte que pretenda la modificación de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal mediante una nueva valoración por parte del Tribunal de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia.

En resumen, sí que cabe la posibilidad de que un recurso de apelacion contra sentencia absolutoria penal, sea estimado y se produzca una condena en segunda instancia, independientemente de las dificultades de la misma cuando de lo que se trata es de una revisión de los hechos probados.

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