Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 24 de julio de 2013

EL DERECHO DE CORRECCION DEL MENOR EN EL AMBITO PENAL

El denominado derecho de corrección estaba recogido en el artículo 154.2 del Código Penal, hasta su supresión en el año 2007 acomodandose a los requerimientos del Comité de los Derechos del Niño en relación a la contravención con el artículo 19 de la Convención de Derechos del Niño.

¿Que ocurre por tanto ante la situación de que por parte de un progenitor se produzca una agresión a un menor en el ámbito anteriormente cubierto por el derecho de corrección? En estas situaciones desaparecido el mencionado derecho del ordenamiento jurídico español la conducta es típica y vendría a integrar un delito del artículo 153 del Código Penal independientemente de la entidad de la agresión. Estos delitos llevan aparejada la pena, tambíen de no acercamiento y no comunicación con la víctima, con lo cual de ser condenado el progenitor se impondrá a este una pena por la cual durante el periodo de tiempo que se dictamine el padre o madre no podrá comunicar ni acercarse al menor, lo cual también supone una privación al menor al derecho a relacionarse con los progenitores, derecho protegido también internacionalmente por la expresada convención.

Esto hace que este tipo de enjuiciamientos sean difíciles en el ámbito de un proceso penal, pues si bien determinadas conductas graves de malos tratos pueden llevar aparejada una desprotección del menor, también pueden enjuiciarse hechos aislados y con una leve imposición física que serán encuadrados en el mismo tipo penal. Naturalmente no estoy justificando que se pegue a menores, sino señalando como el mismo tipo penal va a dar respuesta a conductas muy diferentes. Algo que en mi opinión debería ser corregido.

Esto hace que en ocasiones nos encontremos con llamativas sentencias, que realizan complejas artimañas jurídicas y saltos mortales normativos para atenuar la dureza de este sistema en relación a determinadas conductas que entienden que no merecen un reproche penal de tal intensidad.

Así encontramos sentencias como la de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de junio de 2013

"En cuanto a la bofetada que el propio Jose María admite haber propinado a su hijo con la intención de educarlo y corregirlo ante una conducta que el progenitor estimaba peligrosa _el uso habitual de drogas por parte del menor_, consideramos que procede su absolución.

El artículo 20.7° CP ., prevé una causa de justificación de la conducta típica, en el sentido de que, cuando concurre, dicha conducta no llega a ser antijurídica, por la función de última ratio del Derecho penal dentro del conjunto unitario del ordenamiento jurídico, el cual no permite sancionar en dicho ámbito los deberes que impone o los derechos que otorga en otras ramas del ordenamiento jurídico.

Dicha causa de justificación requiere, en primer lugar, la presencia de un elemento subjetivo, consistente en el ánimo, intención o propósito de actuar en cumplimiento de un deber jurídico, o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, quedando proscritas, las simples vías de hecho, así como las extralimitaciones y abusos en el cumplimiento de los deberes del cargo o en el ejercicio de los derechos ( SS TS 20 y 29 Feb. 1992 y 2 Jul. 1993 , entre otras).

En el presente caso se trata de un bofetón propinado por el padre del menor. Conforme el artículo 154 del Código Civil , el ejercicio de la patria potestad comprende, entre otros, el deber de educar y procurar la formación integral de los hijos así como velar por ellos. Ello conlleva que siempre que sea preciso habrán de corregirlos de forma razonable y moderada. En virtud de lo cual, una simple bofetada o cachete, que no ha producido lesión alguna, si se propina con el ánimo de corregir y aparece como necesario y adecuado a tal fin correccional, debe considerarse lícito. No así, en cambio, la causación de lesiones y mucho menos de malos tratos habituales ( art. 153 CP .) En definitiva si no dudamos de la licitud del derecho-deber de educar y formar a los hijos, tampoco hemos de hacerlo de lo que constituye una de sus manifestaciones, el deber de corrección que será legítimo cuando concurran los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad, sin abusos ni extralimitaciones."

Sentencia entendible en una perspectiva metajurídica pero de muy forzada argumentación.

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