Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

domingo, 20 de octubre de 2013

DE QUE ESTAMOS HABLANDO CUANDO HABLAMOS DE LA DOCTRINA PAROT

En 1995 nos dotamos de un nuevo código penal. Por contraposición con el anterior, emanado viviendo Franco, este es denominado Código Penal de la democracia, que introduce importantes modificaciones entre ellas eliminar la hasta entonces existente redención de condenas por el trabajo, que fue introducida en nuestro sistema penal para los presos franquistas que realizaron trabajos en el Valle de los Caidos. A partir de esta redención se reduce la condena en un dia por cada dos trabajados durante el cumplimiento de la misma.

En derecho Penal existen una serie de principios, uno de ellos es prohibir la aplicación de normas retroactivamente. De este modo si cambiamos por ejemplo como paso en 2010 la sanción penal para las conductas de menudeo de drogas, y se reduce la pena para un delito se reduce también para los que fueron condenados con anterioridad. No así al revés. Si algo no es delito hasta un determinado momento no podemos condenar a quien lo ha cometido cuando en ese momento no era delito. ¿tiene lógica no? Por si alguien no la ve, los ciudadanos tenemos que tener una previsibilidad de sanción de la conducta. Si yo cometo un robo se que me arriesgo a una pena, pero si realizo otra acción que no es delito no puedo prever que más adelante lo será y puedo ser sancionado.

En aras de aplicación de la no retroactividad penal, cuando se produce una modificación legislativa se da opción a los reos para que opten por una u otra aplicación, por la anterior o por la nueva, aplicándose la que entienden mas beneficiosa. Así Parot y otros presos, entendían que con la anterior normativa Y CON LA ANTERIOR INTERPRETACION JURISDICCIONAL les era más beneficioso. Y por tanto se acogieron a ello, fijandose en ese momento los limites de cumplimiento de su pena.

Otras cuestiones existentes en el Código Penal es que este establece el cumplimiento de las penas de manera sucesiva y que existe un límite de cumplimiento de un tercio de la mayor (que el Tribunal Supremo ya dice que es algo que no le gusta en esa sentencia del caso Parot) y un limite de cumplimiento máximo establecido en cada código penal.

Llega el caso Parot, que da nombre a esta situación y sorpresivamente se modifica la interpretación, lo cual en opinión del TEDH, que ya se pronunció en el caso Del Rio, lesiona derechos de los condenados. Esta modificación y así se recoge en la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo sobre dicho caso, deriva de enfrentarse a un concreto caso con mas de 150 delitos. Que es lo que hace el Tribunal Supremo para variar dicha interpretación? Pues bien, cambia su criterio y esa “refundición” de penas derivada de sumarlas todas y atender al límite del triple de la mayor, no la considera una nueva pena, y como los beneficios penitenciarios han de aplicarse a la misma. Y llega a la siguiente consideración en dicha sentencia:

“De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será
de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de
las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan
con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez
extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla
segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se
producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total
resultante”

Esta posición fue aceptada por Tribunal Constitucional introduciendo la doctrina del doble computo, es decir que toda redención se aplica a toda pena impuesta y no solo a una.

De que estamos hablando por tanto?
  • ·         En primer lugar de un cambio interpretativo que se hace a raíz de un caso concreto que evidentemente repugna al Tribunal, pero que tiene efectos para otros delincuentes de delitos ordinarios y no terroristas.
  • ·         de una cuestión penal. Que no debería ser invadida por cuestiones ideológicas. Esto no tiene nada que ver como algún insensato proclama, con ser de derechas o de izquierdas; sino con la aplicación de principios penales y de normativa que afecta a derechos humanos.
  • ·         Con una cuestión de interpretación de la norma y si la misma es válida o no a la luz de los mencionados principios. Una cosa es estar en contra de la doctrina Parot y otra distinta debatir serenamente cual es la sanción a imponer para determinados delitos, pues ese debate es otro, y obedecería en estos momentos al proyecto de reforma del Código Penal o a ensalzar o criticar el Código Penal vigente en los momentos en que se cometieron los hechos.
  • ·         Con el principio de legalidad. Tenemos derecho a conocer las normas que nos van a ser aplicadas y tenemos derecho a que se nos aplique la norma legalmente procedente y no la que unos señores entiendan que es aplicable.
  • ·         Con el principio de igualdad. No podemos admitir interpretaciones ad hoc para criminales concretos, dado que la doctrina Parot u otros interpretaciones se van a aplicar a todos nosotros. Imaginense que un mismo caso siempre es resuelto de una determinada manera y cuando acude usted al juzgado, es resuelto de una manera contraria atendiendo a la consideración que tienen sobre usted. No creo que le gustara.
  • ·         Del derecho a la libertad. La gente habla muy alegremente de lo que supone pasar un tiempo en prisión. Naturalmente que la sociedad se dota de un código penal para protegerse de determinadas conductas y que debemos sancionar con la mayor gravedad aquellas que entendemos que atentan de manera más grave contra nuestros bienes jurídicos. Pero pasar, 20, 25, 30 o 40 años en prisión supone una penosidad que no alcanzan a entender muchos de los ciudadanos.


En definitiva debemos trascender del caso concreto y entender que el sistema es para todos. Propiciar determinados sistemas penales atendiendo a determinados tipos de criminalidad y en base a ello justificar cualquier posición por dura que sea es lo que defiende el reprobable Derecho Penal del Enemigo. No podemos cambiar las reglas del juego a mitad del mismo y para afectar a un caso concreto (y perjudicar a otros muchos). Estamos hablando de una cuestión que alcanza a los derechos humanos y al cumplimiento de convenios aplicables sobre la materia y que hemos suscrito en el marco de pertenencia a unas instituciones. No se trata de una cuestión de carácter ideológico pues los derechos humanos y su protección deberían ser un ámbito al margen de filias y fobias políticas. Y que un Estado que deliberadamente actue en contra de resoluciones del TEDH o de otra institución de reconocido prestigio en este campo podrá ser calificado de muchas formas. Ninguna buena.

Por su interés, el enlace a la nota de prensa del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo) sobre la sentencia de la Gran Sala contraria a la doctrina Parot

lunes, 14 de octubre de 2013

CONSEJOS EN PROTESTAS CIUDADANAS ANTE INTERVENCION POLICIAL


SITUACIONES

La identificación

La ley orgánica de seguridad ciudadana autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad, en determinados casos, a proceder a la identificación de los ciudadanos. De no poder practicarse en ese acto, podrán ser trasladados al centro más cercano que lo posibilite a los meros efectos de dicha identificación.

“De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior (protección de la seguridad), los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 establece que han de darse los motivos al ciudadano.

La detención

Si un ciudadano es detenido, tiene una serie de derechos recogidos en el artículo 520 de la ley de enjuiciamiento criminal. Aquí los consejos más importantes

·        El derecho a no declarar. Es absolutamente aconsejable no declarar en comisaría dado que con anterioridad a dicha declaración no hay entrevista reservada con letrado y no va a estar asesorado. Es conveniente no declarar, luego tener dicha entrevista con el letrado y ya de este modo preparar la posterior declaración o actuaciones ante el juzgado.
·        Asistencia por médico. Si se revisten lesiones, es conveniente ejercer este derecho
·        Habeas Corpus. Se trata de un instrumento de protección ante situaciones de detención no legal y por tanto su uso ha de ser restringido a que se cumplan los supuestos de aplicación de dicha figura. Es mejor que sea valorado su uso por un abogado.

La puesta a disposición judicial

Tras la detención y dentro del plazo máximo legal (72 horas desde la detención) el detenido deberá ser puesto a disposición judicial para que el juez de guardia se pronuncie sobre su situación: si queda en libertad con o sin procedimiento abierto, si se toman medidas restrictivas de la libertad como prisión provisional.

·        El derecho a no declarar. Nuevamente ha de ser valorado aunque en este caso ya es una decisión estratégica a tomar con el letrado defensor.
·        Asistencia por médico forense. En el caso de que se hayan producido lesiones.
  
El Juicio Rápido

         Los supuestos de delitos flagrantes pueden ser objeto de un enjuiciamiento rápido, bajo esta figura, que limita el ejercicio del derecho de defensa pero que posibilita la opción de una sentencia de conformidad con una reducción de un tercio de la pena solicitada por la acusación.

 CONSEJOS PRACTICOS DE CARA A UN POSIBLE PROCESO PENAL

·        Actitud pacífica y de no resistencia. No repeler agresiones
·        Actitud de respeto. Tratar de usted a la autoridad. No caer en provocaciones
·        Pluralidad de testigos. Evitar situaciones de aislamiento. Contar siempre con testigos de lo que esté ocurriendo.

·        Grabación de las protestas. Es una manera objetiva de poder acreditar lo verdaderamente ocurrido frente a un atestado policial.

Para una mayor información se aconseja la lectura de esta entrada de legal15m

domingo, 13 de octubre de 2013

EL DELITO DE ATENTADO, RESISTENCIA Y FALTA DE DESOBEDIENCIA. DIFERENCIAS

El delito de atentado se regula en el artículo 550 del Código Penal

Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Como se deriva de la redacción del artículo se exige la actuación con fuerza física contra alguno de los que alli se expresa, autoridad, agentes o funcionarios publicos y el artículo habla de:

* acometimiento
* emplear fuerza
* intimidacion grave
* resistencia activa grave

Este ultimo supuesto, genera dificultades en la práctica a la hora de distinguirlo del delito de resistencia, o de la mera falta de desobediencia. Los tres tipos penales donde se encajarían las habituales situaciones en las cuales la intervención policial no resulta "pacifica".

En tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de julio de 2013 recoge que "Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal de la persona atacada, en el caso que nos ocupa, de los agentes de policía nacional, a los que, efectivamente, causó un detrimento en su salud.

En consecuencia la conducta del autor tiene que estar trascendida de dicha finalidad, tanto en el sentido objetivo en cuanto que se lleve a cabo con medios idóneos para conseguir la finalidad, como desde el punto de vista subjetivo, es decir que tenga el autor el ánimo o voluntad del acometimiento."

Se exige por tanto tanto la existencia de una agresión o actuación violenta como un animo, elemento subjetivo del dolo, de efectuar tal acometimiento.

En relación a la diferencia con el delito de resistencia, el mismo viene integrado por una actitud de no cumplimento con las ordenes recibidas por parte de la autoridad o agentes, sin acometimiento hacia ellos, es decir, sin animo o voluntad de agredirlos, pero sí utilizando la fuerza con una intensidad que integra el tipo.

El delito de resistencia se recoge en el artículo 556

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de julio de 2013 señala que "El delito de resistencia se caracteriza fundamentalmente por una oposición física o de fuerza material, que ejercida pasivamente frente a la autoridad o sus agentes, impide a estos el ejercicio legítimo de sus funciones; y como de lo actuado queda acreditado que el acusado no sólo se resistió ostensiblemente a la actuación de los Policías Nacionales cuando en el cumplimiento de su deber trataban de identificarlo y detenerlo, sino que además esa resistencia motivó la caída de suelo de alguno de ellos y las lesiones que se reseñan en los hechos probados de los tres Policías Nacionales NUM004 , NUM002 y NUM003 , la conjunción de tal actitud claramente reveladora de la forma violenta de producirse hace que deba ser encuadrada en el citado delito por el que ha sido condenado, sin que lógicamente pueda ser aplicado el artículo 634 del código penal"

Es más, la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010) exige los siguientes elementos:

* la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer, o no hacer, una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias,
* que la orden revista todas las formalidades legales y que haya sido notificada al obligado,
* y la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, alzándose el obligado con una oposición tenaz, contumaz y rebelde

El artículo 634 integraría la falta de desobediencia que no resulta de aplicación precisamente por la intensidad de la resistencia y la existencia de lesiones.

Así esta ultima sentencia entiende que empujar es resistencia y no atentado.

En sentencia de 4 de julio de 2013 la Audiencia Provincial de Zaragoza considera resistencia, a pesar de estar ya engrilletado, el forcejeo e insultos, por no respetar el principio de autoridad

Las penas para el atentado vienen establecidas en el artículo 551

1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.

Es importante dejar claro la dificultad de fijar ex ante como va a ser considerada una determinada conducta. Dependerá de muchos factores, siendo los más importantes el desarrollo del juicio oral con las pruebas practicadas.

A título de ejemplo, la sentencia de 25 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se decanta por entender como resistencia y por tanto delito, el mero forcejeo tras expresar lo siguiente:

"La Jurisprudencia más reciente de la Sala del Tribunal Supremo no es uniforme a la hora de valorar si el forcejeo es delito de resistencia del art. 556 o puede ser calificado como falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal . Así en el ATS de 31-5-2011 , en la sentencia del Tribunal Supremo 5-4-2010 y en la STS de 3-4-2009 se considera que un mero forcejeo no supera los límites de la falta del art. 634. En el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 , en el ATS de 21 de octubre de 2010 y en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 se considera, en términos generales y absolutos, que los forcejeos con los agentes de la autoridad integran la figura del delito de desobediencia del art. 556."

Como lecturas complementarias:

Este analisis de las diferencias por legal 15M

El blog de guerrero abogados penalistas

Y como curiosidad del blog contencioso.es esta entrada relativa a examinar el tuteo a los jueces y magistrados y donde se recogen curiosas sentencias que consideran el tuteo falta de respeto a la autoridad y por tanto integrantes de la falta del 634