Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

jueves, 30 de enero de 2014

EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus, instituto de origen anglosajón, se encuentra regulado en la ley orgánica 6/84. También tiene antecedentes en el Derecho Foral Aragonés, el recurso de manifestación de personas. Se trata de institutos que tenían como objeto examinar si la detención de una persona y su privación de libertad reunían los caracteres de legalidad.

Se trata de un derecho poco usado en la práctica y habitualmente mal utilizado y mal resuelto por los tribunales, debiendo pronunciarse reiteradamente el Tribunal Constitucional sobre el mismo.

Que objeto tiene este procedimiento? El Tribunal Constitucional lo define así:

una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente

Respecto a quien puede solicitar el habeas Corpus, el artículo 3 de la citada ley orgánica recoge que:

Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.

A ellos ha de sumarse el abogado del defendido, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2008 de 25 de febrero de 2008 y en reiteradas ocasiones a pesar de que es un problema que se sigue dando en la práctica:

"debemos ahora afirmar que resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación."

Qué se considera como una situación en la cual una persona está ilegalmente detenida:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

 La petición de Habeas Corpus: cómo pedirlo.

Basta con la mera manifestación o solicitud del habeas corpus, incluso aunque no se denomine así expresamente pero se entienda que tal es la intención de la petición. El Tribunal Constitucional recoge reiteradamente un principio antiformalista y pro ejercicio del derecho.

Se deberán recoger los datos identificativos de la persona detenida, el lugar donde se encuentra detenida o de no saberlo los datos precisos para su identificación y los motivos por los que dicha detención es ilegal.

Como digo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y no se deben exigir criterios riguroso y formalistas, siendo excepcional los casos en que se inadmita a trámite por no cumplir estos requisitos.

Procedimiento:

El Juez compentente será el de instrucción del lugar donde se produce la detención, en la práctica el de guardia, debiendo ponerse a disposición de este de manera inmediata, lo más pronto posible, al detenido, pudiendo incluso el juez personarse en el lugar de detención. Escuchará al detenido, a su defensor, al ministerio fiscal y las justificaciones de quien hubiera procedido a la detención, debiendo resolverse en el plazo máximo de 24 horas.

El juez resolverá conforme al artículo 8

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

El específico supuesto de que no habiendo sido superado el plazo máximo de privación de libertad, sin embargo no se pone a disposición judicial al detenido con la celeridad adecuada habiendo finalizado las labores investigadoras.

Por su especial particularidad, lo trataré en la siguiente entrada

sábado, 25 de enero de 2014

EL ACCESO A LA AGENDA DE DIRECCIONES POR LA POLICIA

La sentencia 115/2013 de 8 de mayo del Tribunal Constitucional analiza el acceso al teléfono móvil de un detenido por parte de los policías que realizan la detención. Principia la expresada sentencia resumiendo cual es el objeto protegido en el derecho al secreto de las comunicaciones, señalando que el mismo puede ser vulnerado entre otras formas:

* por la interceptación en sentido estricto: aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, deotra forma, del proceso de comunicación.

* por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, por ejemplo en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil.

* Igualmente no se protege sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil.

En el caso examinado los agentes de policía accedieron a la agenda de direcciones y al respecto entiende el Tribunal Constitucional que:

No estamos, por tanto, ante un supuesto de acceso policial a funciones de un teléfono móvil que pudiesen desvelar procesos comunicativos, lo que requeriría, para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el consentimiento del afectado o la autorización judicial, conforme a la doctrina constitucional antes citada. El acceso policial al teléfono móvil del recurrente se limitó exclusivamente a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal —entendiendo por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados habitualmente mediante un nombre—, por lo que debe concluirse que dichos datos “no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pretéritos o futuros” (STC 142/2012, FJ 3), de suerte que no cabe considerar que en el presente caso la actuación de los agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de investigación supusiera una injerencia en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

El Tribunal Constitucional entiende que acceder a la agenda de direcciones de un movil no es un proceso comunicativo, y que sería lo mismo que acceder a una libreta de papel donde estén apuntados unos números de teléfono y que por tanto no se afecta al derecho al secreto de las comunicaciones. Pero entonces que ocurre con otro derecho regulado en el artículo 18 de la Constitución, el derecho a la intimidad?

El Tribunal Constitucional entiende que los datos contenidos en la agenda de direcciones sí que pertenecen al ámbito del derecho a la intimidad, pero que el mismo no tiene un contenido absoluto. Y así la jurisprudencia constitucional indica como elementos de valoración de la legalidad de la actuación proporcionada y levemente invasiva de la intimidad que:

* debe existir un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito

* que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad)

* que en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado) la actuación policial se atenga a la habilitación legal, incluyendo las inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves

Y eso siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad concretado en tres exigencias o condiciones:

* idoneidad de la medida

* necesidad de la misma

* juicio de proporcionalidad en sentido estricto

Y aplicado al concreto caso, el encontrarse unos moviles encendidos, la existencia de un delito flagrante y la función policial de investigación, el Tribunal Constitucional valida el acceso a la agenda de direcciones del teléfono móvil.

En otras palabras, que se puede vulnerar la intimidad cuando el fin justifica los medios. Inquietante, cuanto menos.


miércoles, 8 de enero de 2014

LA IMPUTACION DE LA INFANTA

En nuestra ley de enjuiciamiento criminal el concepto de imputado va indisolublemente unido al ejercicio del derecho de defensa, y es una condición distinta a otras que procesalmente pueden aparecer contra él, cual es la de acusado. Cuando de la investigación de unos hechos que revisten caracteres de delito aparecen sospechas de participación criminal por parte de una persona el mismo deberá revestir formalmente la condición de imputado, y a tal efecto ser citado como tal, para que desde ese momento, con abogado pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa. En definitiva se trata de que quien pudiera aparecer como responsable delictivo pueda defenderse, y hay que tener en cuenta que esto se realiza en cualquier momento de la instrucción (investigación) judicial, por lo que no puede predicarse que para imputar a alguien sea exigible que haya unas pruebas consolidadas de culpabilidad contra el mismo, básicamente porque cuando eso ocurre, se cierra la instrucción y se procederá a la apertura de la siguiente fase, la de juicio oral.

Como bien señala el blog de Salvador Viada es absolutamente inhabitual el que se dicte un auto motivado para imputar a alguien en un procedimiento penal. Mucho menos habitual es que ese Auto tenga 227 folios como ocurre en el caso de la infanta Cristina.

No se le puede exigir a la ciudadanía un conocimiento específico de las leyes procesales, y es normal que determinados conceptos y situaciones les resulten confusos. Pero sí es exigible a los medios de comunicación que al menos ni manipulen ni desinformen. En este orden el panfleto La Razón se despacha señalando que se imputa a la infanta sobre suposiciones, lo cual es una manipulación. Como he indicado al principio de esta entrada, no se exige unas pruebas concluyentes o definitivas para imputar a alguien, solo la existencia de unos elementos que lleven aparejado considerar la posible responsabilidad penal por participación en unos hechos que están siendo investigados. Es claro pensar que si se pueden escribir 227 folios sobre la cuestión, se cumplen sobradamente los requisitos para la imputación.

La imputación no lleva necesariamente aparejada una acusación formal con posterioridad y tampoco una condena. ¿a que se debe por tanto tanta presión (sí, PRESION) sobre el titular del juzgado y quienes tienen que resolver estas cuestiones para que no se impute a la infanta? ¿la ley no es igual para todos?

Entiendo que es una difícil situación para la Casa Real pero deberían asumir que el daño ya esta hecho y que quizás el daño sea mayor de no darse la imputación de la infanta. Me explico. El espectáculo de un fiscal recurriendo la imputación (algo que no he visto nunca en mis años de ejercicio profesional que son ya 16) unido a que, si así sucede, por segunda vez la Audiencia revoque la imputación, cuando como indico no es necesario argumentar motivadamente la misma, y aun así se ha hecho con 227 folios va a hacer generar en el pensamiento ciudadano la existencia de un trato de favor, que poco ayuda a la Casa Real en estos momentos. Sería mucho más asumible para la ciudadanía que no se formulara acusación contra la misma o que formulada fuera absuelta que el mero hecho de que no se la imputara, aspecto que iba a ser visto como un golpe de mano por parte de la monarquía señalando un doble rasero para unos y para otros.

Porque seamos honestos, en este país no existe la presunción de inocencia, y mucha gente ya ha hecho un juicio de culpabilidad sobre la misma, pase lo que pase; pero dicho juicio de culpabilidad, o mejor dicho, el número de personas que van a pensar que era culpable se va a incrementar si la ciudadanía piensa que se ha hurtado una investigación sobre la infanta.

Otros, los que creemos en la presunción de inocencia, queremos creer (o somos unos ilusos que no dejamos de creer) en la independencia judicial y en la igualdad de todos ante la ley.

Aquí tienen enlace a web donde esta enlace al Auto