Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

jueves, 19 de noviembre de 2015

DELITO DE CONDUCCION SIN PERMISO

La conducción de vehículo a motor o ciclomotor sin permiso es delito en algunos supuestos conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Penal:

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.


En el primer párrafo se sanciona aquellos supuestos en que no hay permiso o licencia por pérdida de vigencia del mismo por no tener los puntos. En el segundo cuando se carece del mismo por haber sido privado por decisión judicial o por no haber tenido nunca el permiso.

La posibilidad de sanción es alternativa: bien prisión, bien multa o bien trabajos en beneficio de la comunidad.

En algunos supuestos nos encontraremos con sujetos que alegarán la necesidad de seguir conduciendo para poder trabajar. La jurisprudencia es muy restrictiva a estos efectos aunque cabe causa de atenuación de la pena o justificación de la conducta pero deberá acreditarse que se trata de la última solución a adoptar, algo difícil de dar en la práctica.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 22 de octubre de 2015 recoge a este respecto: "Es imprescindible, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, la existencia de una situación de angustiosa puesto en peligro de bienes jurídicos, junto la imposibilidad de solución del conflicto por vías lícitas (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 ). El acusado debió agotar las posibilidades de obtención de ingresos"

En mi opinión no sería suficiente para acreditar el extremo de privación del permiso el hecho de que aparezca un pantallazo o impresión de la base de consultas de la policía local, guardia civil o fuerza actuante sino que debería constar en las actuaciones copia expresa de la resolución que así lo acordara así como de la notificación personal de la misma o sustitutiva por edictos no siendo una carga de la defensa. Sin embargo esto no lo contemplan todas las sentencias y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Cartagena de 13 de octubre de 2015 condena y manifiesta a este respecto: "en cuanto a la conducción sin permiso, sí consta en el atestado las consultas realizadas a la base de datos de la Guardia Civil para determinar si el acusado disponía de permiso en vigor, lo que fue ratificado por los agentes en el acto del juicio, además, ninguna diligencia se ha propuesto por la defensa tendente a acreditar que estaba en posesión del correspondiente permiso". Considero este criterio opuesto al principio de in dubio pro reo debiendo ser carga de la acusación probar fehacientemente este extremo. Lo que ocurre es que este tipo de delitos se enmarcan en el enjuiciamiento como juicio rápido y es una muestra más de como afecta al ejercicio del derecho de defensa este tipo de procedimientos.

Ratifica esta opinión mía la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de febrero de 2015 "Así, el conocimiento por parte de la persona que conduce un vehículo a motor sin el permiso correspondiente por pérdida de todos los puntos, de que ha sido objeto de dicha sanción y que a partir de un momento determinado no puede conducir, es un requisito esencial del tipo penal sin cuya concurrencia la conducta no es susceptible de condena. Nos dice la sentencia núm. 106/13 de 27 de septiembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , haciendo mención de otra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sentencia num. 43/13 de 22 de marzo ), que "en nuestro derecho rige el principio de culpabilidad, por tanto para la comisión de un delito es necesaria la concurrencia de dolo o imprudencia ( artículo 5 del Código Penal "no hay pena sin dolo o imprudencia" y artículo 10 "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley"), en este caso el delito que se imputa es un delito doloso y habrá que comprobar la imprescindible concurrencia de dolo en la acción enjuiciada (...) Sin embargo, en este caso no hay indicios de que el apelante conociera el acto administrativo por el que se le privó de licencia de conducir a causa de la pérdida total de los puntos asignados, siendo así que frente a la duda razonable que suscita la falta de notificación personal del acto administrativo, ponderado con las manifestaciones espontáneas del acusado en orden a su desconocimiento del mismo en el momento de ser interceptado por los agentes, la acusación pública no ha propuesto la práctica de otras pruebas acreditativas de hechos de los que se pudiese inferir razonablemente que el acusado, pese a la ausencia de notificación personal, tenía conocimiento de la privación del permiso por pérdida de puntos, debiendo recordarse que en los procesos penales corresponde a las acusaciones probar los hechos base de los hechos punibles objeto de imputación y/o en su caso de condena, y que en dichos hechos punibles concurren los requisitos básicos para toda condena, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del imputado, puesto que en lo demás, rige el principio constitucional de la presunción de inocencia, y en caso de dudas interpretativas el principio de "in dubio pro reo". Es requisito, por ello, "sine que non", además de la pérdida de puntos, que ha de ser interpretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.6 RDL 339/90 , siendo preciso un acto de la Administración que declare la pérdida de vigencia del permiso, el que el acto sancionador de la Administración sea notificado al interesado en el plazo de quince días. Como nos recuerda la sentencia núm. 85/14 de 20 de febrero de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , "mientras no se produzca tal notificación por parte de la Administración de que el permiso ha perdido su vigencia, la conducción con el crédito del permiso por puntos agostado no es constitutiva del delito, ni tampoco de una infracción administrativa (Molina Gimeno). La técnica de la ley penal en blanco en la tipificación de este delito, como subraya la doctrina, puede generar diversos problemas prácticos relacionados con la actividad de la Administración en relación con la gestión del sistema del permiso por puntos, así "habrá que resolver qué sucede cuando la pérdida de todos los puntos asignados aún no es firme y, sin embargo, se ha producido la notificación de dicha pérdida por parte de la Administración, o la pérdida de la vigencia es firme en la vía administrativa pero aún queda abierta la posibilidad de la vía contencioso-administrativa, o la Administración realiza una notificación al interesado que no se adapta a la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Trapero Barrales), habiéndose previsto en el ámbito administrativo otros procedimientos de notificación como la Dirección Electrónica Vial (Ley 18/09) y los edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (Orden INT/3022/2010 de 23 de noviembre). Exigiéndose por la jurisprudencia la notificación personal ( sentencias de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de octubre de 2.009 , de Tarragona de 10 de octubre de 2.012 y de Zamora de 28 de marzo de 2.012 )".

Así mismo, tal principio también debería llevarnos a la conclusión de que si el acusado tiene un permiso de conducción de otro país debería ser absuelto dado que la redacción legal expresa "no haber tenido nunca el permiso" siendo en todo caso una infracción administrativa y no penal pues el derecho penal es la ultima ratio y no debe aplicarse generalizadamente y así es considerado por el Tribunal Supremo. En el caso de que alguien haya sido condenado por no haber podido acreditar ese hecho en el momento del juicio, la vía que tiene a su disposición es la del recurso de revisión.

martes, 3 de noviembre de 2015

EL DELITO DE PERTURBACION GRAVE DEL ORDEN

En el artículo 558 del Código Penal se regula un delito específico de alteración del orden público cuando se realiza en determinados establecimientos. Literalmente se recoge que:

"Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta."

Los elementos del tipo establecidos por la jurisprudencia para que podamos entender la existencia de delito son los siguientes:

1. Que la acción se realice en alguno de los sitios que se expresan en la redacción

2. Que se ha de alterar gravemente el orden público. La conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas 

3. Se deben ponderar y atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. 

4. Aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"-demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, cuestión que expliqué en esta otra entrada sobre el delito genérico de desórdenes públicos.

Esto supone en la práctica la importancia de este cuarto elemento, el intencional, pues si lo que se pretende con la acción es el ejercicio legítimo de un derecho no estaremos ante la existencia de un delito aunque habrá que analizar en particular la conducta realizada pues en la práctica será el elemento determinante para que el juez entienda si existía esa intención de alteración del orden y la paz pública o no, pues la ausencia de voluntad de que se altere no significa que no se pueda condenar por este delito, si el autor podía prever que era un efecto consustancial a su acción existiendo alternativas a la misma (como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de marzo de 2015 sobre el chupinazo)