Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

lunes, 18 de diciembre de 2017

¿DEBE SER DELITO LA SUPLANTACION DE PERSONA EN REDES SOCIALES?

Equivocadamente se suele pensar que suplantar la identidad en redes sociales, es decir, hacerte pasar por otra persona, por ejemplo, poniendo su nombre y apellido y su foto como foto de perfil es un delito. Así he visto tuits de la cuenta oficial de @policia en twitter expresandolo así como algún artículo jurídico evidenciando un profundo desconocimiento sobre la cuestión. Con la normativa actual, esta conducta no es un delito, pues solo existe un delito de usurpación de identidad (art. 401 código penal) cuando uno se hace pasar por otra persona plenamente en todos sus aspectos de la vida.

Las conductas de suplantación en redes sociales son cada vez más frecuentes, así que hay quien sugiere que ello sea considerado un delito. ¿Pero solucionaría algo el que esto fuera así? Hoy se ha generado un debate en twitter sobre la cuestión, así que voy a aprovechar el blog para recoger de manera más amplia las razones por las que considero que no esta conducta no debe ser penalizada.

Antes de ello comentar que he apreciado como en el debate se confunden y mezclan diferentes cuestiones. Una de ella, la esencial, es la respuesta jurídica que se debe dar a estas conductas y aquí entraría el debate sobre la penalización. Otra es cómo averiguar qué autor se esconde detrás de la cuenta que suplanta, que afecta a la investigación (dificultosa en la práctica) y que es también necesaria para poder reclamar jurídicamente, pues tendrás que saber a quien reclamas para poder reclamar. La otra son posibles soluciones para poder acabar con esa dificultad o sistemas que posibiliten saber quien usa una cuenta en una red social, donde se aportan soluciones creo que poco meditadas en las consecuencias que pueden generar (veremos si esto lo explico en esta entrada o si se hace muy extensa, en otra).

Acudiendo por tanto al aspecto esencial, a las respuestas ante estas conductas, también se confunde (he visto) entre la conducta de la suplantación en sí y lo que se hace con esas cuentas que suplantan. En mi opinión, la gran mayoría de los perjuicios derivan de lo que se hace con esas cuentas no del hecho de que haya una cuenta suplantada en sí. Y estas acciones que se realizan ya tienen un tratamiento jurídico, bien por la vía penal si con ello se comete algún delito, bien con las herramientas que habilita la ley orgánica 1/82 de protección civil del honor o las propias herramientas civiles, pues si se genera un daño a nuestra reputación o al de nuestra empresa también podemos valorar la reclamación por daños del 1902 del Código Civil. Es decir, que ya hay herramientas jurídicas a nuestra disposición para actuar contra estos comportamientos.

Cuando se plantea el tratamiento penal y que esta conducta sea delictiva hay quien puede verlo positivo por el aspecto de prevención general o especial de la normativa penal, es decir, que el hecho de que sea delito puede disuadir de que estas conductas se hagan. Sin embargo, la mayoría de las personas no son conscientes de lo que es delito o no (salvo los delitos clásicos) y como digo muchas personas equivocadamente ya piensan que es delito y aún así esas conductas cada vez se dan más, así que ese efecto disuasorio es discutible.



Luego, hay una cuestión técnica penal que también influye que es que como digo, realmente la suplantación de personas en redes sociales se suele hacer para bien lesionar el derecho al honor o propia imagen o en esas conductas se realizan otros delitos, pongamos a título de ejemplo acoso. Bien, si tomaramos como caso de laboratorio que la suplantación fuera delito y que se cometiera acoso nos encontraríamos en caso de enjuiciamiento ante lo que se llama un concurso de delitos y en este caso un concurso de delitos de medio a fin, donde el delito de suplantación sería el medio para cometer el delito de acoso (fin). El concurso medial implica que no se sancionan los dos delitos sino que se sancionaría uno solo (probablemente el acoso sería el penado más grave) de manera más elevada a si se fuera el mismo delito. Es decir, que el delito de suplantación como tal, no sería penado por mucho que fuera un delito tipificado en el código penal, si no que solo conduciría a que se penara de manera más grave el otro delito cometido. Esto nos lleva a preguntas: si a lo que va a conducir es a una agravación, ¿para qué tipificar la suplantación como delito? pues bastaría con establecer una agravación (establecer en el código penal una pena mayor cuando la conducta se hiciera mediante suplantación en red social) y llegados a esto ¿por qué agravar sólo cuando se suplanta en una red social y no en toda conducta que se haga en una red social? y por tanto ¿de verdad queremos agravantes para lo que se haga en una red social? ¿es más grave? ¿será positivo criminalizar las redes sociales?

Y fuera de las conductas que se realizan suplantando, si tipificamos como delito la mera suplantación, me parece del todo excesivo que el mero hecho de abrir una cuenta con el nombre de otra persona y poniendo su foto de perfil, sin hacer absolutamente nada con esa cuenta, ya sea susceptible de recibir una sanción penal. Y eso es lo que pasaría si existiera ese delito.

Hay otra cuestión práctica. Las víctimas de este tipo de comportamientos lo que quieren es que las conductas de suplantación y lo que implican paren cuanto antes y se elimine el contenido. Lo que no quiere la víctima es tener que poner una denuncia, que haya una investigación penal, ir al juzgado a ratificar la denuncia y con suerte (si se averigua quien está detrás) haya un juicio al que ir de testigo al año y medio. Para esto puede ser más positivo que haya efectivos canales internos de denuncia en cada plataforma de red social para poder actuar contra las suplantaciones.

Estaríamos por tanto, de tipificar estas conductas como delito, con lo que popularmente se llama matar moscas a cañonazos, con el añadido de que no tenemos cañones ni balas, es decir, que a unas ramas de la policía ya saturadas en la investigación de ciberdelitos y con pocos medios, le añadiríamos multitud de denuncias de particulares, procedimientos penales, muchos de ellos acabarían en sobreseimientos por no averiguar el autor de los hechos y se incrementaría la sensación de frustración e indefensión de las víctimas así como la de impunidad de los autores con el seguro incremento de esas conductas de suplantación.

Dejo para otra entrada los peligros de algunas soluciones para identificar a los usuarios de las redes sociales y finalizo preguntandote ¿y tú que opinas? pudiendo dejar tu opinión en los comentarios de esta entrada.

lunes, 4 de diciembre de 2017

JUNQUERAS: RESUMEN DEL AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE MANTIENE LA PRISION PROVISIONAL

Reiterando que el objeto de la entrada es hace un resumen sobre las ideas jurídicas penales más importantes para entender por qué se mantiene por el Tribunal Supremo la prisión provisional a algunos y no todos de los investigados por el proceso soberanista catalán y que por tanto no es el objeto el realizar un análisis jurídico de profundidad y siguiendo el orden seguido en el propio Auto (que puedes consultar aquí) la primera idea que nos da el Auto es en relación a la discusión mantenida socialmente en relación a si se da el delito de rebelión por la cuestión de si es necesaria violencia y que tipo de violencia.

Así en respuesta al recurso de Jordi Cuixart, recoge que indiciariamente el proceso soberanista tenía una estrategia dirigida a conseguir la independencia por la vía de hecho en el que la herramienta principal era la movilización ciudadana buscando estratégicamente generar un conflicto ciudadano buscando incrementar el nivel de conflictividad para la cual, independientemente del mayor o menor civismo de los ciudadanos que participaban en las movilizaciones, se introdujeron elementos de comportamientos violentos y agresivos impulsados y capitaneados por investigados (en este auto se precisa en Jodi Cuixart)

El Auto resulta por tanto interesante en el sentido de enfocar, no con precisión pues no es momento procesal de realizarlo, el análisis jurídico en torno al citado debate (jurídico reitero) respecto la violencia como elemento del tipo y que muchos juristas no acaban de ver (yo mismo entre ellos).



Ya en relación a los elementos precisos para acordar la prisión provisional, analizar primeramente el riesgo de fuga, indicando el inspector que el mismo es mayor o menor en relación a la mayor o menor entidad de la participación en los delitos investigados, y así atribuyendoles una posición de participación similar a la de Forcadell adopta el mismo criterio que con respecto a ella.

Respecto a la reiteración delictiva la mayoría de los investigados manifestaron que sin renunciar a sus objetivos secesionistas su nueva voluntad era adecuarla a las vías constitucionales establecidas. Dedicando varias páginas al riesgo de reiteración delictiva, que puedo resumir en la descripción de la estrategia de los investigados para el objetivo secesionista que pasaba entre otras cosas por el diseño, construcción de unas herramientas de estado así como otras acciones en que los investigados son actores esenciales, el instructor mantiene que el riesgo existe y permanece por mucho que los investigados declaren, y vuelve al criterio de graduar conforme a la importancia de la participación de cada uno de ellos.

Y así enlaza con el motivo de mantener en prisión a Junqueras, Forn, y los conocidos como "los Jordis" al hablar de que sus acciones están directamente dirigidas a una "explosión violenta". Y esto lo hace por los indicios encontrados de la existencia de un llamado "comite estratégico" en el proceso, máximo director de cada paso que se daba (incluyendo la tensión violenta) integrado por Junqueras y los Jordis y que no podía ejecutarse sin la pasividad policial bajo el mano de Forn.

Razones por las cuales se mantiene la prisión provisional respecto a estos y no el resto.