Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 9 de enero de 2018

ARRIMADAS: DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL EN REDES SOCIALES

Con las debidas cautelas dado que no he conseguido la sentencia, es noticia que se ha condenado a cuatro meses de prisión como autora de un delito contra la integridad moral a la persona que en su muro de facebook deseó una violación grupal a Inés Arrimadas . Como reitero, con las debidas cautelas, dado que se indica en la noticia que la condena es de un juzgado de instrucción y que se la ha condenado a cuatro meses de prisión y es una sentencia de conformidad, parto de la base de que se ha producido una conversión de las diligencias en juicio rápido para existiendo conformidad reducir la pena en un tercio y siendo la pena mínima del artículo 173.1 (delito contra la integridad moral) la de seis meses, esa reducción de un tercio cuadraría con los cuatro meses de prisión.

Ya he dicho en twitter que me parece una condena excesiva y voy a explicar por qué. En su momento y previo a la reforma de 2015 como explico en esta entrada del blog consideraba útil este delito para condenar las conductas de acoso en redes sociales, aunque precisamente a partir de esa reforma se introduce un tipo específico y no es necesario acudir al delito contra la integridad moral.

Como explico en esta entrada el delito contra la integridad moral tiene unas características específicas, que hacía que se dieran pocas condenas en la práctica. Fundamentalmente porque el Tribunal Supremo exige para considerar que hay un delito contra la integridad moral que:

1. Tiene que haber un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, que se daría en este caso

2. Tiene que haber un padecimiento físico o psíquico, que es algo que va más allá de una mera molestia y que dudo que en este caso al tratarse de un comentario aislado genere esa situación de padecimiento

3. que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona. Y siendo un execrable y criticable comentario el vertido en facebook no alcanza en mi opinión a este extremo, pues habla del comportamiento o acto como tal no tanto de lo que se está deseando por la condenada.



Así, encajan sin mayor problema en este delito las torturas, pero cuando entrabamos en padecimientos psíqicos aún se reducía más su aplicación incluso no existiendo condenas en supuestos que para mi son de claro encaje como el acoso laboral o mobbing que genera unos notables padecimientos en quien lo sufre.

Pero de vuelta a la cuestión, es decir a reprobables conductas en redes sociales, debo incidir que el reproche penal y la consideración del comportamiento efectuado no debería ponerse en relación con la difusión (viralización) del comentario en tanto que no fuera intención de la autora el tener tal viralización y no dejó de hacerse en un red social como facebook donde la viralización puede ser menor y si se produjo fue (parece) esencialmente por conductas de terceros (como explico en esta entrada de otro de mis blogs). Es decir, que la gravedad de lo ocurrido no debemos relacionarla con la excesiva difusión que tuvo el comentario (pues tal difusión no fue al parecer ni buscada ni alentada por la autora) sino por el comentario en sí, reprobable si duda, pero en mi opinión no con este delito.

Y si estoy en desacuerdo con la tipificación es porque creo que comentarios aislados es difícil que generen el menoscabo grave del que habla el código penal en la redacción de este delito y por ello no creo que este tipo de comentarios aislados (otra cosa son conductas sostenidas en el tiempo, acoso, etc.) puedan encajar fácilmente en un delito como el delito contra la integridad moral ni que este se convierta en el saco donde encajar todas las conductas aisladas (repito) de comentarios despreciables que se vierten en redes sociales, ni que la solución a determinados excesos cada vez más habituales en las mismas sea generalizar estas condenas.

5 comentarios:

  1. Muy buen artículo, muy bien explicado. Aunque no estoy de acuerdo con ud, habría que reformar el CP con estos temas

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    1. Gracias por tu comentario. Precisamente en el 2015 se reformó, quitando la penalización de injurias y calumnias leves y de vejaciones leves donde encajaría claramente y buscando reforzar la persecución de otras conductas en redes sociales. Así que para ni algo se buscaba :)

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    2. Yo creo que debería volverse a la situación previa a 2015. Ahora los insultos leves o injurias en redes sociales salen gratis, y a veces hacen mucho daño y ya no se puede denunciar más que por lo civil. Otro punto menos para nuestro Estadp de Derecho, que en vez de ponerse las pilas, se frota las manos, como con todo. Los juicios de faltas molaban

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    3. Los juicios de faltas molaban, porque -con fundamento- podías denunciar a cualquier persona que te molestase en tu vida diaria, y defenderte en el juicio sin necesidad de abogadps ni procuradoress

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    4. Existe una tendencia jurisprudencial a considerar las injurias en redes sociales como injurias con publicidad

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